miércoles, 27 de diciembre de 2006

Artículo 3. Apertura.

Artículo 3. Apertura.

1. Se entiende por horario de apertura o inicio de los espectáculos públicos y actividades recreativas, el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios al local o establecimiento.

2. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos incluidos en el Grupo A del artículo 2.1 de esta orden, será como mínimo de quince minutos, y como máximo de treinta minutos, extremo que se dará a conocer por el organizador del espectáculo por medio de los carteles anunciadores del mismo.

Los locales destinados a los espectáculos de Café-Teatro, Café-Concierto y Café-Cantante, cuando realicen actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el Grupo B del artículo 2.1 de esta orden, abrirán las puertas al público como mínimo quince minutos y como máximo con treinta minutos de antelación al inicio de la misma.

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