miércoles, 27 de diciembre de 2006

Artículo 7. Locales con ambientación musical.

Artículo 7. Locales con ambientación musical.

El horario de la ambientación musical de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal de apertura dispongan de la misma, comenzará en todo caso a partir de las 10 horas.

No hay comentarios: