miércoles, 27 de diciembre de 2006

Artículo 9. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Artículo 9. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Los establecimientos contemplados en el Grupo J del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquéllas.

Se entiende por tales los ubicados en puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante lo anterior, quedan excluidos los establecimientos o locales situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso se regirán por el horario general establecido en esta orden, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en el que se ubiquen.

No hay comentarios: